RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-33/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente al rubro señalado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de Felipe Andrade Haro, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, en contra de la resolución pronunciada por la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en la mencionada Entidad, en fecha veintiocho de septiembre del presente año, dentro del recurso de revisión RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado RRJLE/ZAC/002/2009, ambos interpuestos por el propio partido político; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el sumario, se advierte lo siguiente:

 

a) Queja. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el mencionado Consejo Local en contra del PeriódicoImagen”, Francisco Reynoso y Luis Enrique Mercado Sánchez, este último, entonces candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 03 distrito electoral de esa Entidad Federativa, por supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por publicaciones que contenían propaganda electoral en contra del referido partido denunciante y sus candidatos.

 

b) Trámite de la queja. El día veinticinco siguiente, la referida autoridad electoral local remitió el escrito y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por así solicitarlo el recurrente.

 

Posteriormente, el dos de julio de la presente anualidad, el Secretario del Consejo General de instituto de mérito, mediante oficio SE/1732/2009, determinó no ejercer la facultad de atracción, dado que en términos del artículo 371 del código sustantivo, al no tratarse de propaganda difundida en radio o televisión, quien debía sustanciar el procedimiento era el Consejo Distrital competente por razón de territorio, regresando las constancias al órgano local en mención.

 

c) Remisión a los consejos distritales. El treinta de julio del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, remitió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para su conocimiento y resolución, a los consejos distritales tanto al 03 como al 04 con sede en las ciudades de Zacatecas y Guadalupe, en dicho Estado, respectivamente.

 

d) Primera resolución de queja. Los respectivos presidentes de los referidos órganos distritales, los días uno y cuatro de agosto del presente año, determinaron el desechamiento de la queja por considerar que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del mencionado código federal electoral.

 

e) Primer recurso de revisión y resolución. En contra de los acuerdos de mérito, el día cinco siguiente, el denunciante interpuso sendos recursos de revisión ante el Consejo Local en dicha Entidad, mismos que resolvió de manera acumulada en el sentido de revocar las determinaciones impugnadas, ordenando a ambos órganos distritales admitir y resolver el procedimiento especial sancionador.

 

f) Segunda resolución de queja. Los días veinticuatro y veintiséis de agosto de dos mil nueve, los Consejos Distritales 03 y 04, resolvieron declarar infundados los respectivos procedimientos administrativos sancionadores.

 

g) Recursos de revisión y resolución. En contra de tales determinaciones, el veintiocho de agosto siguiente, el mencionado ente político interpuso nuevamente sendos recursos de revisión ante la Junta Local, los cuales se registraron con los números de expedientes RRJLE/ZAC/001/2009 y RRJLE/ZAC/002/2009.

De manera acumulada, el veintiocho de septiembre del año en curso, dicha autoridad administrativa, aquí responsable, resolvió en el sentido de confirmar los fallos impugnados, básicamente por considerar que las publicaciones difundidas por los denunciados en el Diario “Imagen”, no constituían propaganda electoral y fueron realizadas en ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de imprenta, al tenor de los resolutivos que se transcriben a continuación:

 

“…

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión RRJLE/ZAC/002/2009, al recurso de revisión RRJLE/ZAC/001/2009 y se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado (sic)

 

SEGUNDO. Resulta infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Lic. Felipe Andrade Haro, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, recaído en el expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado, RRJLE/ZAC/002/2009.

 

TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Diario Local Imagen y el C. Francisco Reynosa.

 

Asimismo, se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, mediante la cual se declara infundada la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del C. Luis Enrique Mercado Sánchez, entonces candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional en el Tercer Distrito Electoral de la entidad.

 

…”

 

II. Recurso de apelación. El dos de octubre del año que transcurre, el partido político actor promovió recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede.

 

III. Trámite. El día cinco siguiente, la autoridad electoral responsable dio aviso, vía fax, a este órgano jurisdiccional de la interposición del presente medio de impugnación.

 

Posteriormente, el nueve del mismo mes y año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número JLE-ZAC/3629/2009 firmado por Francisco Javier Bernal Ortiz, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, a través del cual remitió el informe circunstanciado, escrito original del medio de impugnación, los expedientes RRJLE/ZAC/001/2009 y RRJLE/ZAC/002/2009, acumulados, cédula de publicitación en estrados y razón de retiro de la misma, así como demás documentación que estimó pertinente relacionada con el presente medio de impugnación.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Colegiada, ordenó formar el expediente SM-RAP-33/2009 y turnarlo a la ponencia de su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-1112/2009.

 

V. Radicación y requerimiento. El veintiuno de octubre de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el recurso de mérito y, por considerarlo necesario para la resolución, requirió a las Juntas Distritales Ejecutivas 03 y 04 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, remitieran diversa documentación.

 

VI. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de noviembre de este año, se tuvo por cumplido el requerimiento; de igual forma, se admitió el presente medio de impugnación y se determinó tener al órgano electoral responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1 y 18, de la invocada ley procesal electoral; finalmente, por considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La anterior fundamentación es de aplicación al asunto en estudio, en razón de que el partido político actor impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, pronunciada por un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral, Junta Local Ejecutiva en el estado de Zacatecas, Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción, en la que por cuestión de territorio ejerce jurisdicción esta Sala.

 

SEGUNDO. Procedencia. Por su naturaleza de orden público y examen preferente de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en primer término, esta Sala Regional realizará el análisis de las causales de improcedencia, dado que constituyen una cuestión de orden público, por lo que su examen en un juicio o recurso electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, toda vez que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso que imposibilita a este Tribunal de constitucionalidad pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Ello, con el fin de no ocasionar, en perjuicio del impugnante, el aplazamiento de la impartición de justicia, pues tal circunstancia resulta contraria a la garantía que consagra el artículo 17 de la Carta Magna, al precisar que toda persona posee el derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de ahí que resulte menester su análisis y determinación en forma anticipada al fondo del asunto.

 

Al respecto, la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna en su informe circunstanciado, siendo procedente verificar si el presente recurso cumple con los requisitos previstos por la ley procesal en comento para todos los medios de impugnación, así como los especiales para el de apelación, como se detalla a continuación.

 

a) Forma. De acuerdo con el diverso numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano administrativo electoral responsable, se hace constar el nombre del actor así como del promovente y la firma autógrafa de éste; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; contiene los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados; de igual forma, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ello.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, toda vez que el fallo impugnado fue pronunciado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mismo que se notificó personalmente el día veintinueve siguiente, y el recurso de apelación se interpuso el día dos de octubre del mismo año, tal como consta en el sello de recibido que aparece en el escrito de demanda y en la cédula de notificación respectiva, que obran en autos del expediente principal.

 

c) Legitimación. Tal elemento, se encuentra colmado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la norma adjetiva, dado que el recurso de apelación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien ostenta su representación legal.

 

d) Personería. En cuanto a la personería, se cumple también con lo estatuido por el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento procesal electoral, en virtud de que Felipe Andrade Haro promueve en su calidad de representante propietario del partido de referencia ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, circunstancia que es reconocida por la autoridad administrativa electoral responsable, según consta en el informe circunstanciado visible a foja cuarenta y nueve del expediente principal.

 

Ante tales condiciones procesales, en virtud de que no se advierte que exista impedimento para el estudio de fondo del asunto, antes de proceder al análisis de los agravios que hace valer el promovente, es menester fijar la litis.

 

TERCERO. Litis. En el presente asunto, consiste en determinar si la resolución recaída al recurso de revisión y pronunciada por la Junta Local del Instituto Federal del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos aplicables, debiendo confirmarla, o, de lo contrario, si ha lugar a modificarla o revocarla.

 

CUARTO. Agravios. En observancia tanto a los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, como a la obligación que conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene esta Sala Regional de suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, procede estudiar los planteados por el recurrente.

 

Asimismo, en cuanto a la técnica de estudio de los motivos de inconformidad, no causa lesión jurídica el hecho de hacerlo en forma conjunta o individual, pues es criterio de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lo esencial es que todos sean tomados en cuenta al emitir la declaratoria de derecho que corresponda, resultando irrelevante la forma en que sean analizados, lo cual es acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/200, de la Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 23, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

En ese contexto, del análisis del escrito de demanda, se advierte que el recurrente hace valer diversos agravios, los cuales pueden sintetizarse en lo siguiente:

 

a) Violación al principio de exhaustividad, toda vez que la autoridad responsable no examinó el fondo del asunto y, en su concepto, de una manera superficial declara “infundado” el recurso de revisión.

 

b) La autoridad resolutora omitió valorar en términos del artículo 45, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los ejemplares originales del Periódico “Imagen” ofrecidos y aportados por el denunciante, aquí actor, en el procedimiento especial sancionador primigenio.

 

c) Contrario a lo que determinó la autoridad electoral responsable, en la columna periodística denominada “El runrún”, publicada en el Diario “Imagen” cuyo autor es el señor Francisco Gabriel Reynoso Torres, sí existe propaganda electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos.

 

d) Que en relación al hecho de que el entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado por el 03 distrito electoral federal en el estado de Zacatecas, Luis Enrique Mercado Sánchez, utilizaba el referido diario de su propiedad para promoverse como candidato, a través de la publicación de la columna de su autoría denominada “Perspectivas”, y al respecto, la responsable en la resolución impugnada solo establece que no existe propaganda electoral; empero, en criterio del actor, sí queda demostrado que el referido ciudadano realizó dicha propaganda al firmar tales publicaciones como “Candidato del PAN a diputado federal por el III Distrito”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se estudiarán los agravios en tres apartados los cuales se irán precisando y analizando.

 

A. En primer término, esta Sala Colegiada estima infundados los motivos de disenso identificados en los incisos a) y b), en virtud de que es de explorado derecho que el principio de exhaustividad consiste en el análisis que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin excluir alguno, lo que implica la obligación del juzgador de ventilar las controversias que se sometan a su conocimiento basado en todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como en aquellos que sustentan el acto o resolución impugnado, los escritos de terceros y todas las pruebas aportadas, de forma tal que no deje de pronunciarse sobre determinada cuestión y siempre culmine con los efectos correspondientes, ya sea confirmando, modificando o revocando, creando con ello la certidumbre jurídica a que está obligado, pero siempre, sobre todos y cada uno de los planteamientos materia de la impugnación.

 

Tal forma de razonar, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 12/2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 126, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, de rubro y texto:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

 

Sin embargo, cabe tener presente de manera relevante, que tal principio no se concibe en el sentido de que el órgano resolutor, en este caso la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, tenga que pronunciarse párrafo por párrafo o palabra por palabra sobre los cuestionamientos y manifestaciones expuestas por el demandante, sino que debe tener en cuenta solamente aquellos que denoten una defensa concreta con el ánimo de acreditar la razón que le asiste y no a expresiones que reiteran ideas que ya fueron formuladas y atendidas; criterio que ha sido elevado a jurisprudencia por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que sirve como orientación a lo aquí vertido y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, clave VI.3o.A. J/13, página 1187, la cual señala:

 

"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."

 

En ese sentido, cuando el juzgador omite pronunciarse integralmente de las cuestiones sometidas a su jurisdicción, conforme al criterio precedente, inobserva los elementos de la exhaustividad, lo que contraviene en forma directa la garantía de acceso a la justicia, ya invocada en párrafo precedente, consagrada en el artículo 17 de la Norma Suprema, que estipula la emisión pronta y completa de toda resolución.

 

En la especie, al proceder a la verificación de lo aseverado por el recurrente, esta autoridad jurisdiccional advierte que, opuesto a lo manifestado en la demanda, el órgano electoral responsable sí estudió y se pronunció sobre todo lo planteado en los recursos de revisión, incluso, separó su análisis en dos apartados, relativos a los mismos agravios que hizo valer el partido promovente en ambos libelos de revisión, los cuales se encuentran agregados en autos del sumario a fojas veintiuno y ciento sesenta y siete del cuaderno accesorio 1, en los que se observa que el recurrente hizo valer, de igual forma que en la presente instancia federal, violación al principio de exhaustividad, concluyendo la resolutora que no existía tal circunstancia, dado que los órganos distritales responsables, en sus respectivos fallos, sí se pronunciaron sobre todo lo planteado.

 

Asimismo, tan se pronunció la autoridad responsable de los argumentos esgrimidos por el partido actor, que en cuanto al segundo de sus agravios determinó que las publicaciones denunciadas en la queja primigenia, no contenían propaganda electoral y además fueron difundidas conforme a las libertades de expresión y de imprenta, argumentos que se encuentran vertidos en la resolución impugnada, específicamente, a fojas trescientos veinte y trescientos veintiséis del sumario.

 

Ahora bien, referente a que la Junta Local resolutora no valoró los ejemplares originales del Periódico “Imagen”, aportados en el procedimiento especial sancionador primigenio, de igual forma carece de la razón el impetrante, dado que del estudio de las constancias del sumario, específicamente a foja trecientos treinta y uno del expediente principal, se desprende que el órgano resolutor sí efectuó tal valoración, inclusive en un capítulo particular, determinando, en su criterio, que las notas periodísticas aportadas pueden constituir indicios, pero deben ser adminiculados con otros elementos para generar la convicción suficiente y concluyó, textualmente, con lo siguiente:

 

“...

Así pues, en el caso que nos ocupa, las notas periodísticas que fueron anexadas al escrito de queja inicial no pueden ser consideradas como suficientes para aportar los elementos indiciarios que permitan a esta autoridad tener certeza en torno a la veracidad de los hechos denunciados. Y, bajo este contexto, este órgano revisor debe concluir que el escrito de queja no contiene elementos de convicción que respalden las aseveraciones del quejoso.

...”

 

Tal determinación, en modo alguno es combatida en esta instancia federal por el partido impugnante, sino que solamente se limitó a manifestar que la Junta Local responsable omitió realizar la valoración de mérito, lo cual es inexacto por las razones expuestas.

 

En ese orden de ideas, como se anticipó, resultan infundados los motivos de disenso.

 

B. En relación al agravio consistente en que la columna periodística denominada “El runrún” de la autoría del señor Francisco Gabriel Reynoso Torres y publicada en el Diario “Imagen”, contiene propaganda electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, tal argumento ha sido reiterado por el promovente desde el escrito inicial de queja y, posteriormente, también en el recurso de revisión; por tanto, al hacerlo valer de igual forma en esta instancia federal se considera inoperante.

 

Ello es así, en virtud de que no confronta ni desvirtúa las consideraciones formuladas por la autoridad responsable, pues se limita a reproducir casi textualmente los argumentos hechos valer en las diversas instancias, cambiando sólo el órgano que emitió la resolución, por lo que tal agravio configurado de esa manera ya fue analizado desde el procedimiento especial sancionador y posteriormente en el recurso de revisión, en cuyas resoluciones se estableció que, en el caso, no existe propaganda electoral, y además que las publicaciones realizadas por el denunciado en cuestión en el Periódico “Imagen” fueron hechas en ejercicio de las garantías de libertad de expresión y de imprenta.

 

Lo anterior, se evidencia del contenido integral de los agravios esgrimidos tanto del escrito de queja primigenia, en el diverso de revisión, así como del libelo de apelación, mismos que en lo atinente se transcriben a continuación para mayor comprensión.

 

QUEJA

“…

Y ello es así, porque los comentarios o la información que se maneja en el Diario en comento, fundamentalmente en la columna denominada “El Run Rún” firmada por el Sr. Francisco Reynoso, no hace sino vulnerar principios elementales de la convivencia democrática, cometiendo con ello un abuso de la Libertad de expresión y del derecho a la información, los cuales se encuentran debidamente delimitados, tanto en la Constitución y la Ley Electoral, como en los Tratados Internacionales, como ley suprema de la Unión en los términos dispuestos en el artículo 133 de la CPEUM.

…”

 

REVISIÓN

 

“…Causa agravios al partido que represento y a la sociedad en general, lo escrito en el medio impreso IMAGEN dentro de la denominada “columna” El Run Rún suscrita por el empleado del citado diario Francisco Reynoso, porque las mismas se encuadran dentro de las limitaciones a la libertad de expresión y de imprenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y que de conformidad con el artículo 133 son la ley suprema del país.

…”

 

 

APELACIÓN

 

“…de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la ley, se observa que sí existe propaganda electoral en el Diario en cuestión ya que en la “calumnia” (sic) denominada “El Run Rún” suscrita por el C. Francisco Reynoso (que no presuntamente, como lo dice la resolutora) se realiza de manera sistemática propaganda electoral en contra del PRD y sus candidatos…

(…)

 

Y dicha resolución causa agravios al Partido que represento y a la sociedad en general por las descalificaciones, las calumnias y los ataques sistemáticos del diario “Imagen”, en contra del Partido que represento, sus candidatos e Instituciones en general, pues con ello se vulneran normas de observancia obligatoria, en los términos que señalan los artículos 341, 344 en relación con el artículo 38 numeral 1 inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, 25, 26 y demás relativos y aplicables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 23, 24 y demás relativos y aplicables de la Convención Americana de Derechos Humanos, es por ello y porque se vulneran disposiciones de observancia obligatoria se debe sancionar al Diario “Imagen”, al C. Francisco Reynoso y al C. Luis Enrique Mercado Sánchez…”

 

Al respecto, es preciso conocer los argumentos utilizados por el órgano electoral local responsable, emitidos en contestación al referido agravio hecho valer por el actor en el recurso de revisión

 

“…

Una vez sentadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta autoridad revisora realizar el análisis de fondo del presente procedimiento especial sancionador, a efecto de determinar si, como lo afirma el Partido de la Revolución Democrática, las notas periodísticas difundidas en la columna el Run Run del Diario local IMAGEN, en las fechas señaladas por el actor en su escrito primigenio, incumplen con lo ordenado por la Constitución Federal el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contener expresiones que a su juicio denigran al propio partido quejoso y a sus otrora candidatos.

 

Como se desprende de la letra del artículo 38, numeral 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, en la propaganda político-electoral, se circunscribe a los partidos políticos y a los candidatos.

 

Por lo que, en cuanto a los denunciados: Diario Local IMAGEN y el C. Francisco Reynoso, columnista del mismo Diario, no se acreditan los extremos legales que permitan a esta revisora arribar a la conclusión de considerarlos como simpatizantes de Partido Político alguno, toda vez que no existe dentro del expediente prueba alguna que los acredite como tales, ni en su momento legal oportuno, el actor presentó los medios probatorios que acreditaran su dicho, toda vez que el principio dispositivo que rige el Procedimiento Especial Sancionador, establece que la carga de la prueba corresponde al quejoso,

()

 

En razón de lo anterior, esta resolutota considera que por economía procesal, no analizará todas y cada una de las expresiones que les son atribuidas al Diario Local IMAGEN y al columnista del mismo, el C. Francisco Reynoso publicadas en el mismo Diario, toda vez que según el sentir del legislador, la prohibición del utilizar en la propaganda político-electoral, expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas, es exclusiva para los partidos políticos

…”

 

En tales condiciones, si el promovente omite agregar en el presente recurso de apelación, como se advierte, algún otro alegato que permita el estudio por esta autoridad jurisdiccional, dirigido a destruir los argumentos de la Junta Local responsable, no es posible jurídicamente emitir pronunciamiento alguno, pues al ser casi una réplica de los aducidos en las instancias administrativas previas, tal agravio, se insiste, ya fue motivo de análisis por la autoridad electoral emisora del fallo impugnado, lo cual lleva indefectiblemente a calificarlo aquí de inoperante.

 

Los razonamientos expuestos encuentran sustento, mutatis mutandi, en la tesis relevante S3EL 026/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, páginas 334 y 335, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

De igual forma, en la jurisprudencia II.2o.C. J/11 de los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 845, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, que literalmente señala:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.”

 

Asimismo, es aplicable al caso que nos ocupa la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 43, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, de Febrero de 2003, Tesis 1a./J. 6/2003, Novena Época, que establece:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

 

En ese sentido, las razones en que apoyó la resolución combatida relacionadas con el agravio en estudio, no se encuentran controvertidas aquí por el recurrente, siendo que el recurso de apelación que nos ocupa, precisamente es procedente, de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar las resoluciones emitidas en los recursos de revisión por los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, por lo que, si como en el caso, no se expresan los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a conseguir la pretensión consistente en la revocación del fallo de mérito y sólo se repiten alegatos que se hicieron valer en las referidas instancias previas, como se anticipó, aquí resultan inoperantes.

 

C. Finalmente, el partido actor hace valer que el entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado por el 03 distrito electoral federal en el estado de Zacatecas, Luis Enrique Mercado Sánchez, utilizaba el referido Diario de su propiedad para promoverse como candidato, a través de la publicación de la columna de su autoría denominada “Perspectivas”, circunstancia sobre la cual, en la resolución impugnada, la Junta electoral aquí responsable sólo establece que no existe propaganda electoral; aunque, en criterio del impugnante, sí queda demostrado que el referido ciudadano realizó dicha propaganda al firmar tales publicaciones como “Candidato del PAN a diputado federal por el III Distrito”.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera fundado el agravio por las razones y fundamentos que a continuación se detallan.

 

A manera de antecedente, se desprende del sumario que el Partido de la Revolución Democrática presentó una queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, en contra del Diario denominado “Imagen”, así como del entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado por el 03 distrito electoral federal en dicha Entidad, Luis Enrique Mercado Sánchez y de Francisco Gabriel Reynoso Torres, por hechos que consideró violatorios del código electoral federal, consistentes en que a través del periódico en comento realizaron propaganda electoral en contra del partido denunciante y sus candidatos.

 

El escrito de queja y sus anexos fueron remitidos a la Secretaría Ejecutiva del referido instituto, quien determinó no ejercitar la facultad de atracción conforme al artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regresando los documentos a la referida autoridad administrativa electoral local, quien escindió la queja presentada y, por razón de territorio, la remitió para su sustanciación a las Juntas Distritales 03 y 04 del propio Instituto Federal Electoral en dicho Estado, quienes resolvieron en el sentido de declarar infundados los respectivos procedimientos especiales sancionadores.

Como se detalló en el capítulo de antecedentes de esta sentencia, inconforme con tales decisiones, el partido denunciante, aquí actor, interpuso recurso de revisión ante la mencionada Junta Local Ejecutiva, la cual determinó confirmar lo resuelto por los órganos distritales de mérito, básicamente argumentando que las publicaciones realizadas por los denunciados en el Periódico “Imagen”, se realizaron en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de imprenta.

 

Precisado lo anterior, y referente a lo fundado del agravio planteado por el enjuiciante, en principio, es necesario fijar el marco normativo, constitucional, legal y reglamentario relacionado con la propaganda electoral, el cual se encuentra conformado por las disposiciones que enseguida se transcriben.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

()

 

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 

Artículo 41…

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

(…)

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

…”

 

Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(…)

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

(…)

 

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Artículo 232

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

Artículo 238

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

(…)

 

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

…”

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del

Instituto Federal Electoral

 

Artículo 7

(…)

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Como puede advertirse de los artículos transcritos, tanto el constituyente permanente como el legislador ordinario, han implementando en la normatividad de la materia, diversas disposiciones y conceptos destinados a establecer los lineamientos relacionados con la propaganda política y electoral que realicen los partidos políticos y sus candidatos, precisando las limitantes que atañen a las garantías de libertad de expresión y de imprenta con que cuenta todo gobernado, pues es claro éstas no pueden entenderse como un derecho absoluto.

 

Así, de una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos invocados, es factible colegir que existe una prohibición ineludible para los partidos políticos de que en la propaganda política o electoral, en forma directa o indirecta, ya sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, lo cual se traduce en una falta administrativa de índole constitucional y legal que no admite excepciones, ni siquiera al amparo de las garantías constitucionales en mención.

 

Esto es, los entes políticos, incluyendo dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tipo de miembro y sus candidatos, están obligados por la Constitución y las leyes secundarias a dirigirse en sus campañas respetando siempre las instituciones del país, así como a los demás partidos, candidatos y en general a las personas; para lo cual, deberán abstenerse en sus campañas de tales expresiones.

 

Sobre el tema, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas ejecutorias que han dado origen a jurisprudencia y tesis relevantes, en el sentido de que la propaganda política y electoral debe incentivar el debate público, enfocado a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a favorecer la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones establecidos por los partidos políticos en sus documentos básicos (Programa de Acción, Plataforma Electoral).

 

En esa tesitura, es conforme a derecho la manifestación de expresiones, ideas u opiniones planteados en forma objetiva encaminados a generar la formación de una opinión pública libre, a fortalecer el sistema de partidos y a promover una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre los militantes, afiliados, candidatos o dirigentes, así como a los ciudadanos en general, sin trastocar la dignidad y la honra.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11/2008, de la Cuarta Época, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 2, número 3, 2009, página 20, cuyo rubro y texto señalan:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

Asimismo, la tesis XVIII/2009, también de la Cuarta Época, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el diez de junio del año en curso, que a la letra dice:

 

“PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como en la ley se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y de los otros partidos políticos, reconocidos como derechos fundamentales por el orden comunitario.”

 

De igual forma, la jurisprudencia 14/2007, consultable en el referido instrumento oficial de difusión, año 1, número 1, 2008, página 24, la cual establece:

 

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.”

 

Como se advierte, si bien el derecho a la libertad de expresión es amparado como esencial tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los cuales forman parte de la Ley Suprema de todo el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también los derechos de terceros como la honra y dignidad, son reconocidos como fundamentales, constituyendo entonces límites de aquella garantía.

 

Al respecto, el primero de los ordenamientos internacionales en su numeral 13 establece lo siguiente:

 

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

Por su parte, el segundo de los tratados en mención, dispone en el artículo 19, lo que se transcribe enseguida:

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

En esa virtud, es claro que el respeto a la honra y dignidad personal, a la moral, a la paz pública, así como los derechos de tercero, constituyen precisamente restricciones a la libertad de expresión y de imprenta, lo cual es acorde con la prohibición prevista en los artículos 41, base III, apartado C, de la Carta Magna, 38, párrafo 1, inciso p), y 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe destacar que las restricciones en comento no deben confundirse con la censura, tal como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los límites a dichas garantías no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público (censura) por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades civiles, penales o administrativas; criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 26/2007 emitida por el Pleno de ese Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, que se vierte a continuación:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. El primer párrafo del artículo 7o. de la Constitución Federal establece que "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta"; esto es, la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir su desarrollo. Sin embargo, la prohibición de la censura no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio. Lo anterior significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje; además, el indicado artículo 7o. constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión al establecer que ésta "... no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.". Por su parte, el artículo 6o. constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos al señalar que "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.”

 

Ahora bien, para mejor comprensión, se torna necesario precisar los razonamientos que sustentan el fallo impugnado, emitidos en relación con el agravio en estudio por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, al resolver el recurso de revisión, mismos que enseguida se transcriben.

 

“…por cuanto al Denunciado C. Luis Enrique Mercado Sánchez, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este revisora (sic) considera que atendiendo a su libertad de expresión, así como a la libertad de imprenta, realiza la autoría y publicación de su columna “Perspectiva”, sin incurrir en ninguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el propio código comicial federal, determinan que las expresiones que denigren a las instituciones a los partidos políticos o calumnien a las personas no deberán utilizarse en la propaganda político-electoral que difundan los partidos políticos, por lo que atendiendo a esa norma y en razón de el (sic) análisis realizado en estos considerandos y que el criterio de la máxima autoridad electoral establece que la función de la propaganda electoral se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de promocionar el voto, no se acreditan los extremos legales para determinar una violación a la ley electoral.

…”

 

En este contexto, tal argumento se considera contrario al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, pues opuesto a lo determinado por la Junta Local responsable, las publicaciones realizadas por el referido Luis Enrique Mercado Sánchez en la columna de su autoría denominada “Perspectivas”, en concepto de este órgano jurisdiccional, en principio, son propaganda electoral atendiendo a las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales vertidas en párrafos precedentes, como enseguida se detalla.

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente del medio de impugnación que se resuelve, se advierten diversos hechos no controvertidos y también otros reconocidos que, por consecuencia, están debidamente acreditados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que deben precisarse.

 

a)     Luis Enrique Mercado Sánchez, en el pasado proceso electoral, fue candidato a Diputado federal por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Acción Nacional para el 03 distrito electoral federal con sede en Zacatecas, Zacatecas; además se encontraba incluido en la lista de candidatos a diputados de representación proporcional del referido ente político, en la segunda circunscripción plurinominal electoral.

 

b)     Dicha persona es socio de la empresa Grupo Editorial Zacatecas S.A. de C.V., a la cual pertenece el Periódico “Imagen”.

 

c)     Que desde hace trece años es el autor de la columna periodística denominada “Perspectivas”, y que la misma se publica en el diario en cuestión.

 

d)     Que actualmente es Diputado federal por el principio de representación proporcional, por el mencionado partido político.

 

Además de lo anterior, obra en el sumario a foja doce, del cuaderno accesorio 3, el ejemplar original del periódico en mención de fecha once de mayo de dos mil nueve, en cuya página veintitrés se encuentra la referida columna escrita por Luis Enrique Mercado Sánchez, misma que se inserta para mayor comprensión.

 

 

El ejemplar del periódico de mérito, si bien constituye una prueba documental privada, debe otorgársele eficacia probatoria suficiente para el supuesto en estudio, con base en lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el diverso 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que lo que se pretende acreditar con tal elemento, es precisamente el hecho de que se publicó determinado texto a través del diario en cuestión, cuyo contenido y autoría, incluso, está reconocido en autos del sumario, tanto por Luis Enrique Mercado Sánchez, como por el representante legal de la empresa a la que pertenece el periódico, ambos denunciados, específicamente en la copia certificada del escrito a través del cual comparecieron cada uno a la audiencia de pruebas y alegatos de los respectivos procedimientos especiales sancionadores, que obran a fojas mil ciento ocho a mil ciento doce y quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y cinco, por su orden, del expediente principal, aunado que tal documental, es decir, el ejemplar del diario, no se encuentra objetada por las partes.

 

Así, para tener por configurada la hipótesis específica prevista en el invocado artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que “En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas”, es factible considerar como elementos de la infracción en estudio, los siguientes:

 

a) La existencia de una propaganda electoral.

 

b) Que esa propaganda sea transmitida o difundida por un partido político o un candidato.

c) Que la propaganda utilice expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, pues las palabras per se pueden ser ofensivas o difamantes, o bien, al vincularse con otras palabras o determinadas imágenes.

 

d) Que, como consecuencia de dicha propaganda, se denigre a alguna institución, partido político o candidato en su imagen, o se calumnie a las personas, como bien jurídico protegido por la norma.

 

En primer término, como ha quedado precisado en este fallo, la propaganda electoral, según lo estipulado por el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Adicionalmente, el diverso numeral 7, fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, refiere que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, o que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

La columna en cuestión fue publicada, como ya se mencionó, el once de mayo del año dos mil nueve, esto es, durante el periodo de la campaña electoral de los candidatos a diputados federales en los trescientos distritos del país, pues es un hecho notorio que dicha fase de la etapa de preparación de la elección inició el día tres de dicho mes y concluyó el uno de julio de la anualidad en curso, según lo dispone el numeral 237, párrafo 3, del código sustantivo al señalar que “Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral”.

 

Asimismo, como puede desprenderse del texto difundido en el Periódico Imagen, Luis Enrique Mercado Sánchez como candidato, expone situaciones y hechos en los que supuestamente participan miembros del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, así como su Titular, la Gobernadora Amalia García Medina, y por otra parte, la Senadora Claudia Corichi, el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, tal como se observa en la columna referida.

 

En ese orden de ideas, opuesto a lo razonado por el órgano electoral responsable, es indudable que la publicación de mérito constituye propaganda electoral, toda vez que fue difundida durante la campaña, por un candidato registrado y la misma se emitió con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en este caso, en contra del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, con lo cual quedan acreditados los dos primeros extremos precisados en párrafos precedentes, esto es, la existencia de propaganda electoral y que la misma sea difundida, en el caso, por el candidato a Diputado federal del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional procede a establecer si dicha propaganda electoral se encuentra difundida dentro de los límites fijados por la normatividad electoral, para lo cual se torna necesario definir las palabras denigrar y calumniar, y con ello determinar si la conducta se adecua al supuesto específico.

 

De esa manera, tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, se ha sostenido en diversas ejecutorias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], que las palabras en mención, significan:

 

I. Denigrar. “Deslustrar, ofender la opinión o fama de una persona, injuriar, agraviar, ultrajar” [2]. Asimismo, deslustrar se define comoQuitar el lustre”, “deslucir, difamar.[3]

 

II. Calumniar. Atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas”, “Vengar o reparar agravios”, “Imputar falsamente un delito. [4].

 

También, según su concepto genérico, el término denigrar consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión.

 

Asimismo, del análisis de la publicación en cuestión, es preciso identificar las diferentes frases y palabras empleadas, las cuales, como se especificó, pueden ser denigrantes por sí mismas o en su contexto, tal como se observa en la siguiente transcripción:

 

1.     “Cuando el gobierno se considera un patrimonio y un botín, se producen las elecciones de Estado…”

 

2.     “…el gobierno en el poder utiliza todos los instrumentos, legales e ilegales, para darse continuidad…”

 

3.     “…uso descarado, sin rubor, de los recursos públicos en apoyo a los candidatos oficiales…”

 

4.     “…chantaje como medio de presión al voto…”

 

5.     La lista de las formas que usan estas dos mujeres (Refiriéndose a la Gobernadora del estado de Zacatecas, Amalia García Medina y a su hija la Senadora Claudia Corichi) para mantener a su partido en el poder en Zacatecas, son muchas.

 

        Regalo de cemento a los ciudadanos que prometan ser perredistas y juren que votarán por los candidatos de ese partido.

 

        Los datos revelan que el gobierno del Estado compró cuando menos 15 mil toneladas de cemento en apoyo a sus candidatos.

 

        El pago con recursos públicos, de toda la propaganda, de todas las mantas, lonas y demás regalos que desperdigan con generosidad los candidatos perredistas.

 

        El chantaje para que los presidentes municipales, de todos los partidos, o no se metan o apoyen sólo a los candidatos perredistas.

 

        El regalo de cientos, o miles de despensas en todos los rincones del Estado, con la instrucción a las familias, de que voten por el PRD.

 

        La pinta de casas.

(…)

 

        En todas las dependencias gubernamentales del Estado, se mete la mano a la caja mediante una orden acompañada de palabras altisonantes, tono que usa La Niña para dar órdenes. “Óyeme grandísimo #”!)*¨/& no te hagas (/))&%$ y ponle tanto aquí y tanto allá”

 

6.     Y el dinero fluye, todo mundo tiene miedo de perder su puesto, de la venganza, de las amenazas.

 

7.     “Le vamos a romper la madre”

 

8.     Lo vamos a destruir”

 

Como se desprende de lo anterior, el común de las frases y palabras difundidas en la columna periodística “Perspectivas”, es el de aludir a prácticas ilegales que se asocian tanto al Gobierno del Estado de Zacatecas (Institución), como a la Gobernadora Amalia García Medina, a la Senadora Claudia Corichi (Personas) y, por supuesto, a las siglas de un partido político, en el caso, al de la Revolución Democrática, por lo cual se estima que la publicación contiene palabras y frases denigrantes, tanto en su contexto como por sí solas.

 

En efecto, en el texto fueron utilizadas diversas palabras que, de acuerdo con su significado, son ofensivas y denigrantes para cualquier institución o persona, dado que, como se dijo, están asociadas a hechos ilícitos o a situaciones burdas. Tales vocablos, de acuerdo con el Diccionario consultado[5], son:

 

i.            Botín. Beneficio que se obtiene de un robo, atraco o estafa.

 

ii.            Ilegal. Que es contra ley.

 

iii.            Descarado. Que habla u obra con desvergüenza, sin pudor ni respeto humano.

 

iv.            Chantaje. Extorsión. Amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. Presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido.

 

v.            Venganza. Castigo, pena. Satisfacción que se toma del agravio o daño recibidos.

 

vi.            Amenaza. Acción de amenazar. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.

 

Ahora bien, una vez demostrado el tercer extremo de la norma específica en mención, esto es, que la propaganda utilice expresiones que, en sí mismas o en su contexto, puedan ser denigrantes, se procede a verificar si, como consecuencia de dicha propaganda, se denigró a alguna institución, partido político o candidato en su imagen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

En esa virtud, el cuarto elemento se actualiza, pues de acuerdo con lo expuesto, tales palabras se consideran por esta Sala Colegiada calificativos innecesarios e impropios para fomentar el debate político respetuoso, lo cual es contrario a la obligación constitucional y legal de los partidos políticos. Además, las frases y, en general, el contexto de la columna, no generan una propuesta política de solución a problemas, ni constituye una crítica constructiva, tampoco se proporciona información seria y comprobada para aportar al ciudadano elementos para ejercer con libertad su derecho al sufragio, exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, relativas a la difusión de la propaganda política y electoral.

 

Por el contrario, es factible aseverar que, ante la ausencia de la objetividad y la presencia de las frases y palabras denigrantes, su difusión se realizó con el fin de denostar y demeritar a una institución, como lo es el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, a su Titular, al Partido de la Revolución Democrática y a la Senadora Claudia Corichi, todo lo cual, en concepto de esta Sala Regional sobrepasa los límites a las garantías de libertad de expresión y de imprenta previstas por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo expuesto se corrobora aún más en virtud de que, en el caso, no está controvertido el hecho de que tal publicación contenga expresiones de ese carácter, pues tanto el denunciado Luis Enrique Mercado Sánchez, como el representante legal de la empresa propietaria del Periódico “Imagen”, en lo atinente, expresaron por escrito en idénticos términos, cuando comparecieron a las correspondientes audiencias de pruebas y alegatos llevadas a cabo en los respectivos procedimientos especiales sancionadores, que lo publicado “…Se trata, por lo mismo de un material periodístico que de ninguna manera se puede clasificar como publicidad y propaganda electoral de algún partido político”. Las diligencias referidas constituyen documentales públicas mismas que obran en el expediente principal en copia certificada, a fojas mil ciento trece y quinientos sesenta y uno, por su orden, generando en este juzgador valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el diverso 16 párrafo 2, de la ley procesal electoral federal.

 

En ese orden de ideas, la autoridad responsable, Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, al resolver el recurso de revisión, debió advertir tales circunstancias ilegales y, contrariamente a lo resuelto en la resolución impugnada, concluir que efectivamente se trata de propaganda electoral denigrante, y, como consecuencia, revocar la determinación impugnada en esa instancia administrativa, ordenando al órgano distrital responsable, 03 Consejo Distrital de dicho instituto en la referida Entidad, fincara responsabilidad a quien o quienes corresponda, así como a imponer las sanciones que procedan y no solamente argumentar que las expresiones de mérito fueron difundidas en ejercicio del las garantías individuales antes mencionadas, por lo cual se considera que el fallo impugnado no fue emitido conforme a derecho, de ahí lo fundado del agravio en el presente recurso de apelación.

 

Una vez definido lo anterior, es evidente que existe conculcación a lo dispuesto por el artículo 233, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en las razones expuestas, establecida la comisión de la falta administrativa, lo procedente es modificar la resolución impugnada, y con la facultad que tiene esta autoridad jurisdiccional federal para resolver en plenitud de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley de la materia, procede revocar la determinación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, emitida por el mencionado Consejo Distrital 03, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009.

 

De esta manera, en virtud de que al momento de la emisión de la presente sentencia ha concluido el proceso electoral federal, por lo cual ya no se encuentran integrados los Consejos Distritales, en atención a lo que establece el artículo 62, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, debe ordenarse a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones y atendiendo a lo señalado en el presente considerando, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por los diversos numerales 356, párrafo 2, y 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 6, párrafo 3, 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se MODIFICA la resolución de fecha veintiocho de septiembre del presente año, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRJLE/ZAC/001/2009 y su acumulado RRJLE/ZAC/002/2009, en términos del último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se REVOCA la determinación emitida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave CD03/QPRD/JD03/ZAC/006/2009.

 

TERCERO. Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, que en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones, determine la responsabilidad de quien o quienes resulten responsables e imponga las sanciones que correspondan, atendiendo a lo determinado por esta Sala Regional en el presente fallo.

 

Una vez hecho lo anterior, dicha autoridad distrital deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, así como a la 03 Junta Distrital de dicho instituto en la referida Entidad Federativa, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 48, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día nueve de noviembre de dos mil nueve, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Como ejemplos, SUP-RAP-59/2009, SUP-RAP-122/2008, SUP-RAP-81/2009 y acumulado.

[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo I, p. 679.

[3] Idem, p. 719.

[4] Idem, p. 368.

[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo I, pp.126, 317, 637, 699, y Tomo II, pp 1141, 2072.